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Capturada para cumplir condena hurto calificado agravado


El Cuerpo Técnico de Investigación (CTI) Seccional Magdalena materializó la captura de Limbania Esther Royer Cifuentes, para que cumpla la condena de 144 meses de prisión por el delito de hurto calificado agravado

El procedimiento judicial se realizó en las instalaciones del CTI, en donde se presentó de manera voluntaria en compañía de su abogado.

La sentencia en su contra fue emitida por un juez de conocimiento de Bogotá, con base en las pruebas aportadas por la Fiscalía General de la Nación, que la señalaron tanto a ella como a otras dos personas de haber transferido fraudulentamente a sus cuentas, la suma de 593 millones 828 mil 150 pesos, de dos cuentas de la empresa Telmex Hogar, en septiembre de 2008.

Royer Cifuentes fue puesta a disposición de un juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y trasladada a la cárcel Distrital de Santa Marta (Magdalena), en donde cumplirá su condena.

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

 

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ

Magistrado Ponente

 

AP8263-2016

Radicación N° 48791.

Aprobado acta No. 387.

 

Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

 

VISTOS

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensora de los acusados MAVEL ROCÍO MELO BALCÁZAR y WILLIAM QUINTERO MARIÑO, en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 8 de abril de 2016, mediante la cual confirmó el fallo emitido por el Juzgado 37 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de ésta ciudad, el 23 de enero de 2014, condenando a los mencionados procesados -y a Limbania Esther Royer Cifuentes-, como coautores responsables del delito de hurto calificado agravado.

 

HECHOS

 

En el proveído impugnado se redactan de la siguiente manera:

 

“Los hechos se circunscriben a que el señor Jairo Dávila Suárez, Coordinador de Tesorería de TELMEX HOGAR S.A., indicó que el día 22 de septiembre de 2008, aproximadamente a las 9 a.m., al tratar de ingresar al portal virtual empresarial de Bancolombia, se percató que el mismo había sido bloqueado por el banco.

 

Por tal motivo, se comunicó con la gerente de cuenta de Bancolombia, quien le comunicó que se había hecho un bloqueo preventivo de las cuentas N° 40-158206-98 y 40-158206-98 (sic) de TELMEX HOGAR S.A., por cuanto se habían detectado varias transacciones sospechosas, de las cuales le remitió un informe detallado.

 

Del referido informe, se estableció que se efectuaron varias transacciones no ordenadas ni autorizadas por TELMEX HOGAR S.A. por $820’000.000.oo, valor del cual Bancolombia rechazó $230’000.000.oo, debido a que presentaban inconsistencias entre el número de identificación y la cuenta, de forma que el valor neto desembolsado fue por $593’828.150.oo, transferencias que se realizaron el viernes 19 de septiembre de 2008, entre las 16:18 y 18:38 horas.

 

El dinero fue transferido a 23 cuentas de Bancolombia, entre las cuales se identificaron los N° 45015185498, 45010816541 y 51623315715, cuyos titulares son Limbania Esther Royer Cifuentes, Mavel Rocío Melo Balcázar y William Quintero Mariño respectivamente, quienes retiraron el dinero de forma casi inmediata”.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

En audiencia preliminar llevada a cabo el 22 de febrero de 2011 ante el Juzgado 22 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, se ordenó la captura de varias personas, entre ellas, WILLIAM QUINTERO MARIÑO, MELVA ROCÍO MELO BALCÁZAR y Limbania Esther Royer Cifuentes.

Aprehendidos los tres investigados, en diligencias concentradas celebradas el 14 de abril siguiente en los Juzgados 56 de garantías de esta ciudad y 5° de Santa Marta (Magdalena), se legalizó su captura, se les formuló imputación por la conducta punible de hurto calificado agravado -en los términos de los artículos 239, 240-4, 241-10 y 267-1 del Código Penal-, y se les aplicó medida se aseguramiento de detención preventiva en el lugar de residencia.

Como los procesados no se allanaron al cargo endilgado, el representante del ente instructor presentó escrito de acusación el 2 de mayo de esa anualidad, ratificándolo.

La etapa de la causa fue asumida por el Juzgado 37 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, despacho que luego de celebrar las audiencias de acusación  –el 7 y 21 de junio ulteriores-, preparatoria –el 12 de septiembre de ese año y el 23 de enero de 2012-, y juicio oral –en sesiones del 7 de marzo, 3 de mayo y 24 de julio de ese año y 30 de abril y 31 de octubre de 2013-, dictó sentencia el 23 de enero de 2014, declarando la responsabilidad penal de QUINTERO MARIÑO, MELO BALCÁZAR y Royer Cifuentes en la hipótesis delictual contendida en el pliego acusatorio.

Consecuente con su decisión, el A quo les impuso la pena principal de 144 meses de prisión y la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso. De igual modo, les negó los beneficios sustitutivos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria, motivo por el cual dispuso su confinamiento en establecimientos de reclusión.

Apelado el fallo por los defensores de los incriminados, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá lo confirmó íntegramente a través de providencia del 8 de abril de 2016, en contra de la cual los mismos sujetos procesales interpusieron el recurso extraordinario de casación.

La defensa técnica de QUINTERO MARIÑO y MELO BALCÁZAR presentó oportunamente la demanda respectiva, en tanto, en lo concerniente a Royer Cifuentes el recurso fue declarado desierto, toda vez que su acudiente judicial allegó extemporáneamente el libelo casacional.

RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN

Aduciendo repetidamente a lo largo de su escrito que esta casación es excepcional[1], así como que la finalidad de la misma es que se restablezca la garantía de presunción de inocencia de los acusados, conculcada por los fallos de las instancias, la defensora de WILLIAM QUINTERO MARIÑO y MELVA ROCÍO MELO BALCÁZAR divide su escrito en dos extensos capítulos, reconociendo incluso que en ambos se consignan los mismos argumentos.

En el primero hace un amplio análisis acerca de la importancia de las garantías fundamentales de presunción de inocencia e in dubio pro reo, básicamente apoyada en doctrina y jurisprudencia.

Luego, la demandante resume la prueba y la analiza desde su propia perspectiva, como preámbulo para abordar las sentencias de los juzgadores, adoptando una particular metodología, ya que apelando al típico alegato de oposición, trae a colación frases de ambas providencias, fragmenta a su amaño la prueba testimonial y va consignando sus conclusiones personales.

Por último, habla de la parte civil, desconoce la jurisprudencia de la Sala sobre el juez natural, se torna irónica con el Tribunal -señalando que con tantos errores y contradicciones en que incurrió, se nota que no entendió los hechos-, vuelve a aludir acerca de la prerrogativa invocada y la duda, y sostiene que la finalidad de la casación es precisamente el restablecimiento de la misma.

En la segunda parte del libelo, la memorialista postula un cargo único, alegando la violación directa por la aplicación indebida de la ley sustancial[2], habida cuenta que los falladores desconocieron en sus sentencias los derechos a la presunción de inocencia e in dubio pro reo.

Así, advirtiendo que de acuerdo a la causal invocada se limitaría a lo probado, en últimas termina por reconocer que dirige su ataque a las consecuencias de la valoración jurídico-probatoria, lo cual queda de manifiesto en los párrafos siguientes, en los que admite que son una transcripción del primer apartado, esto es, lucubra sobre la presunción de inocencia, consigna su particular análisis de la prueba y va fraccionando frases contenidas en las providencias, para imponer para imponer su propio criterio.

Para terminar, la impugnante critica la tasación punitiva, dice aportar unas pruebas para que sean tenidas en cuenta por la Corporación, y solicita que se invalide la sentencia atacada, se reconozca el principio del in dubio pro reo, se absuelva a sus representados y, en caso tal que la demanda sea rechazada, se aplique el principio de caridad.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

  1. Cuestión previa.

Siendo evidente que la recurrente desconoce los requisitos de fundamentación exigidos para la admisibilidad de la demanda de casación, desde ya anuncia la Sala que inadmitirá la misma.

Pero, previamente a examinar la censura que presenta en contra del fallo demandado, debe reiterar la Corte cómo, con el advenimiento de la Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la naturaleza de la casación en cuanto medio de control constitucional y legal habilitado ya de manera general contra todas las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales, cuando quiera que se adviertan violaciones que afectan garantías de las partes, en seguimiento de lo consagrado por el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, así redactado:

Finalidad. El recurso pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia”.

Precisamente, en aras de materializar el cumplimiento de tan específicos intereses, la Ley 906 de 2004 dotó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades realmente especiales, como lo hizo con aquella consagrada en el artículo 184, a saber, la potestad de “superar los defectos de la demanda para decidir de fondo” en las condiciones indicadas en él, esto es, atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del censor dentro del proceso e índole de la controversia planteada; y la referida en el artículo 191, para emitir un “fallo anticipado” en aquellos eventos en que la Sala mayoritaria lo estime necesario por razones de interés general, anticipando los turnos para convocar a la audiencia de sustentación y decisión.

Es necesario, sin embargo, inadmitir la demanda si, como postula el inciso segundo de aquél precepto: “el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso” (entre otros, en CSJ AP, 13 de julio de 2007, Rad. 27.737, y CSJ AP, 23 de julio de 2007, Rad. 27.810).

Atendidos estos criterios, ha señalado la Corte:

“De allí que bajo la óptica del nuevo sistema procesal penal, el libelo impugnatorio tampoco puede ser un escrito de libre elaboración, en cuanto mediante su postulación el recurrente concita a la Corte a la revisión del fallo de segunda instancia para verificar si fue proferido o no conforme a la constitución y a la ley.

Por lo tanto, sin perjuicio de la facultad oficiosa de la Corte para prescindir de los defectos formales de una demanda cuando advierta la posible violación de garantías de los sujetos procesales o de los intervinientes, de manera general, frente a las condiciones mínimas de admisibilidad, se pueden deducir las siguientes: 

  1. Acreditación del agravio a los derechos o garantías fundamentales producido con la sentencia demandada
  2. Señalamiento de la causal de casación, a través de la cual se deja evidente tal afectación, con la consiguiente observancia de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado;
  3. Determinación de la necesariedad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004.

De otro lado, con referencia a las taxativas causales de casación señaladas en el artículo 181 del nuevo Código, se tiene dicho que:

  1. a) La de su numeral 1º –falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso-, recoge los supuestos de la que se ha llamado a lo largo de la doctrina de esta Corporación como violación directa de la ley material.
  2. b) La del numeral 2º consagra el tradicional motivo de nulidad por errores in iudicando, por cuanto permite el ataque si se desconoce el debido proceso por afectación sustancial de su estructura (yerro de estructura) o de la garantía debida a cualquiera de las partes (yerro de garantía).

En tal caso, debe tenerse en cuenta que las causales de nulidad son taxativas y que la denuncia bien sea de la vulneración del debido proceso o de las garantías, exige clara y precisas pautas demostrativas.

Del mismo modo, bajo la orientación de tal causal puede postularse el desconocimiento del principio de congruencia entre acusación y sentencia.

  1. c) Finalmente, la del numeral 3º se ocupa de la denominada violación indirecta de la ley sustancial –manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia-; desconocer las reglas de producción alude a los errores de derecho que se manifiestan por los falsos juicios de legalidad –práctica o incorporación de las pruebas sin observancia de los requisitos contemplados en la ley-, o, excepcionalmente por falso juicio de convicción, mientras que el desconocimiento de las reglas de apreciación hace referencia a los errores de hecho que surgen a través del falso juicio de identidad –distorsión o alteración de la expresión fáctica del elemento probatorio-, del falso juicio de existencia –declarar un hecho probado con base en una prueba inexistente u omitir la apreciación de una allegada de manera válida al proceso- y del falso raciocinio –fijación de premisas ilógicas o irrazonables por desconocimiento de las pautas de la sana crítica-.

La invocación de cualquiera de estos errores exige que el cargo seljh desarrolle conforme a las directrices que de antaño ha desarrollado la Sala, en especial, aquella que hace relación con la trascendencia del error, es decir, que el mismo fue determinante del fallo censurado”.

Establecidas las premisas básicas de evaluación, abordará la Sala el estudio de la demanda de casación.

  1. El caso concreto.

De acuerdo con los referentes normativos y jurisprudenciales que vienen de reseñarse, advierte la Corporación varias falencias en el escrito objeto de estudio, las cuales dan al traste con la pretensión casacional de la libelista.

Para empezar, parece estar confundida acerca de la legislación aplicable a este asunto -desde luego la Ley 906 de 2004-, ya que en múltiples apartados se refiere a figuras propias de la Ley 600 de 2000.

O, por lo menos, no tiene claras las diferencias entre una y otra normatividad, en tanto, desconoce que el instituto de la “casación excepcional” no opera en el actual Código de Procedimiento Penal, pues, como ya se anotó, la casación procede para todo tipo de sentencias, a diferencia de la codificación anterior, que sí presentaba algunas restricciones, como las referentes a la autoridad judicial que emitía el fallo y al monto punitivo, casos en los cuales había que acudir , ahí sí, a la “casación excepcional” o discrecional.

También sale a flote esa confusión de la actora cuando se refiere a la actuación de la “parte civil”, igualmente figura propia de la Ley 600 de 2000, la cual hoy día se refiere a la representación de las víctimas.

Lo anotado, sin contar con que desconoce también las normas sobre tasación punitiva, así como la jurisprudencia de la Corte acerca del juez natural.

Sumado a ello, incurrió en el desafuero de aportar elementos materiales probatorios para el estudio de la Corte, ignorando que en esta sede no es posible practicar ni revisar pruebas posteriores, y que si acaso tiene algún novedoso medio de convicción que favorece a sus poderdantes, el espacio propicio para hacerlo valer es a través de la acción de revisión.

Por lo anterior, no puede ser más insensato e irrespetuoso que en un escrito como el suyo, farragoso e innecesariamente extenso, se atreva a despotricar de manera tan grosera acerca de lo decidido en las instancias.

Además, los abundantes yerros argumentativos en que incurre, permiten determinar que la mandataria judicial de los incriminados desconoce que a esta sede llega la sentencia prevalida de una doble condición de acierto y legalidad, que para desarticularla, tal como se expresa en su reproche, es necesario que compruebe la existencia de un yerro sustancial con virtualidad de socavar la decisión ya adoptada, y que fundamente el cargo de manera tal que a simple vista sea perceptible el motivo por el cual resulta inexorable la casación deprecada, lo que no sucede en este evento, pues, examinada la censura, ésta también adolece de crasos yerros en su postulación, al punto de impedir conocer de la Corte cuál en concreto es la violación trascendente que se reputa en las providencias de las instancias. En efecto,

Cargo único: violación directa.

La defensora acusa a la sentencia del Tribunal de haber violado directamente la ley sustancial, en especial los artículos 29 de la Carta y 7° del Código de Procedimiento Penal de 2004, asegurando que omitió reconocer y aplicar el principio del in dubio pro reo, pues, la prueba recaudada arrojaba dudas en cuanto a la responsabilidad de los enjuiciados.

La demandante, en la sustentación del cargo, transcribe fracciones de los fallos, consigna su propio análisis probatorio y lucubra genéricamente sobre el principio invocado, con el objeto de imponer su criterio, a través del típico alegato de instancia.

En su argumentación, la memorialista, aunque dice atenerse a las reglas de fundamentación de la violación directa y partir por aceptar lo probado, es lo cierto que falta a su palabra, ya que la gran mayoría de su libelo, por no decir que todo él, se refiere a los supuestos yerros probatorios en que incurrieron los juzgadores, pero sin concretar nunca el tipo de error, como tampoco realizó el riguroso estudio jurídico propio de la causal por élla seleccionada.

Al efecto, es menester reiterar que la Corte ha significado que si al impugnante le ha interesado el tema del in dubio pro reo, debe distinguir dos aspectos diversos[3]:

(i) Si afirma que el juez ha errado porque la sentencia reconoce la existencia de duda razonable originada en el haz probatorio, pero dejó de aplicar el precepto sustantivo que reconoce ese hecho, debe invocar violación directa; y

(ii) Si encuentra que el juez ignora la existencia razonable y manifiesta de la duda por errores en la valoración de las pruebas, debe acudir a la violación indirecta de la ley sustancial, especificando la naturaleza del yerro cometido, esto es, si de hecho o derecho.

En el evento del rubro, la recurrente no concreta yerro alguno de los anteriormente indicados, dado que, se dedica a exponer sus propias conclusiones probatorias, acorde con las cuales, se presenta una duda en cuanto a la responsabilidad de sus representados.

Así las cosas, para que sea de recibo la violación directa invocada, debió demostrar que el Tribunal reconoció la duda en su argumentación, pero no la aplicó, lo cual se tornaba en un imposible, si en cuenta se tiene que esa instancia, por el contrario, fue clara y enfática al sostener que ninguna duda se presentó, motivo por el cual avaló la postura del juez A quo y procedió a confirmar la sentencia de primer grado.

Y si lo pretendido demostrar por la censora es que el Ad quem incurrió en deficiencias en la producción y valoración de las pruebas, lo cual, vale aclarar, no le estaba vedado, debió acudir entonces a la violación indirecta de la ley sustancial.

La Corte ha señalado que desconocer las reglas de producción alude a los errores de derecho que se manifiestan por los falsos juicios de legalidad –práctica o incorporación de las pruebas sin observancia de los requisitos contemplados en la ley-, o, excepcionalmente por falso juicio de convicción, mientras que el desconocimiento de las reglas de apreciación hace referencia a los errores de hecho que surgen a través del falso juicio de identidad –distorsión o alteración de la expresión fáctica del elemento probatorio-, del falso juicio de existencia –declarar un hecho probado con base en una prueba inexistente u omitir la apreciación de una allegada de manera válida al proceso- y del falso raciocinio –fijación de premisas ilógicas o irrazonables por desconocimiento de las pautas de la sana crítica-[4].

Una declaración en cualquiera de esos sentidos brilla por su ausencia, lo cual deja en evidencia las deficiencias argumentativas en que incurre la libelista, quien en últimas pretende oponer su personal criterio sobre el más autorizado del juzgador, incurriendo en el desatino de considerar el recurso extraordinario como otra instancia, en abierto desconocimiento de que con la casación se busca primordialmente el estudio de la legalidad de la sentencia y no la prolongación de un debate probatorio fenecido mediante el proferimiento de una sentencia amparada con la doble presunción de acierto y legalidad, únicamente destronable por la presencia de errores predicables del fallador, de tal magnitud que sólo con su casación pudiera restaurarse la legalidad de lo decidido.

Acorde con lo anterior, el cargo será inadmitido.

  1. Precisiones finales.

3.1. Como consecuencia de lo antes expuesto, la Sala rechazará la demanda de casación presentada por la defensora de WILLIAM QUINTERO MARIÑO y MELVA ROCÍO MELO BALCÁZAR, no sin antes advertir que revisada la actuación en lo pertinente, no se observó la presencia de ninguna de las hipótesis que permitirían a la Corte superar los defectos de la demanda para decidir de fondo, de conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.

3.2. A la impugnante se le hará saber que contra este proveído procede el mecanismo de insistencia, en los términos ampliamente decantados por la jurisprudencia de la Sala.

En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema De Justicia, Sala de Casación Penal,

DECISIÓN

  1. INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensora de los procesados WILLIAM QUINTERO MARIÑO y MELVA ROCÍO MELO BALCÁZAR, en seguimiento de las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.
  2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad de la recurrente elevar petición de insistencia.

Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.

 

 

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

EYDER PATIÑO CABRERA

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

Nubia Yolanda Nova García

Secretaria

[1] Lo dice en las páginas 1, 2, 4, 44, 48 y 69 de la demanda.

[2] Al efecto, la mandataria judicial de los procesados cita los artículos 29 de la Constitución Política, 7 y 232 de la Ley 600 de 2000, y 6, 35, 43, 52, 239, 240-4, 241-10 y 267 del Código Penal.

[3] Entre muchos otros, el auto del 6 de mayo de 2013, Radicado 40791.

[4] Entre otros, el precedente citado y el auto del 14 de abril de 2010, Radicado 33500.

Limbania Esther Royer Cifuentes
Limbania Esther Royer Cifuentes

 

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